II ACUERDO PARA EL EMPLEO Y LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA 2012, 2013 Y 2014
Escrito por José Antonio Gallardo NavarroComo se ha anunciado por los medios de comunicación el pasado dia 25 de Enero se firmó por la CEOE, CEPYME, CCOO y UGT el II Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva 2012, 2013 y 2014. El presente acuerdo tiene como objetivo orientar la negociación de los convenios colectivos durante la vigencia del mismo, estableciendo criterios y recomendaciones para acometer en los procesos de negociación colectiva.
El Acuerdo consta de una introducción y 5 Capitulos, vamos a intentar resumir lo que más impacta en el ámbito empresarial. Hoy veremos el contenido del Capitulo I uno de los fundamentales del referido acuerdo sobre todo por la prevalencia del convenio colectivo de empresa.
Capitulo I. Estructura de la negociación colectiva. Flexibilidad interna.
Estructura de la negociación colectiva.
Los convenios colectivos de ámbito estatal o, en su defecto, de Comunidad Autonoma deben desarrollar las reglas de articulación y vertebración que han de regir la estructura de la negociación colectiva, apostando de forma decidida a favor de la descentralización de la misma. Ello ha de traducirse en los siguientes criterios:
Los convenios sectoriales deberán propiciar la negociación en la empresa, a iniciativa de las partes afectadas, de jornada, funciones y salarios por ser el ámbito más adecuado para configurar estas materias. El ámbito superior de negociación debe respetar el equilibrio contractual de las partes a nivel de empresa hasta el termino de la vigencia de este convenio colectivo.
Flexibilidad interna
Las organizaciones firmantes consideran que los convenios deberán incorporar la flexibilidad interna, particularmente la que opera en espacios temporales reducidos para hacer frente a la coyuntura, como una potente herramienta para facilitar la adaptación competitiva de las empresas, favoreciendo una mayor estabiliadad en el empleo, asi como la calidad del mismo. A estos efectos los convenios sectoriales deberán propiciar la negociación en la empresa, a iniciativa de las partes afectadas, de jornada, funciones y salarios por el ser ambito más adecuado para configurar estos conceptos.
Asímismo, para los agentes sociales, el convenio colectivo es el espacio adecuado para ordenar el uso flexible en la empresa de elementos como el tiempo de trabajo y la movilidad funcional en un sentido complementario a las normas legales, de forma que su regulación convencional desincentive el uso de la extinción de la relación laboral como instrumento para la adecuación de la capacidad productiva al ciclo.
Para los firmantes la flexibilidad interna en la empresa tiene tres conceptos sustanciales: tiempo de trabajo, funciones y salarios. Las partes acuerdan distinguir dos niveles de aplicación de la flexibilidad en materia de tiempo y movilidad funcional, que a continuación se indican:
A) Flexibilidad Ordinaria:
En tiempo de trabajo.
La negociación colectiva deberia promover la ordenación flexible del tiempo de trabajo y su concreción en la empresa para la mejor adaptación a las necesidades productivas y de los trabajadores. El contenido minimo del convenio deberia fijar el computo anual de la jornada y su distribución irregular. Se debera considerar como principio general la distribución irregular de la jornada anual de trabajo a fin de evitar en los posible las horas extras o la contratación temporal. En este sentido, los convenios colectivos debieran facilitar que el empresario pudiera distribuir irregularmente un 10% de la jornada máxima semanal o mensual. Igualmente podrá afectar a los horarios diarios, sin perjuicio del respeto a los limites establecidos en el E.T. De la misma forma, los convenios colectivos deberian posibilitar que el empresario disponga de una bolsa de 5 días o (40 horas) al año que podrá alterar en la distribución prevista en el calendario anual. Los convenios sectoriales promoverán una adaptación negociada en el ámbito de la empresa de lo pactado en el sector, con la participación de la RLT. Los convenios, especialmente los de empresa, debieran promover la racionalización del horario de trabajo con el objetivo de mejorar la productividad y favorecer la conciliación de la vida laboral y personal.
En movilidad funcional
Los convenios colectivos debieran promover los sistemas de clasificación profesional mediante grupos profesionales y divisiones funcionales, concretanto los procedimientos de adaptación en el caso de estar todavía rigiendose por categorias profesionales. Se debería potenciar la movilidad funcional como mecanismo de flexibilidad interna y de adaptación por parte de la empresa, fijando formulas agiles de movilidad funcional. La movilidad funcional en la empresa no debiera tener otras limitaciones que las exigidas por la pertenencia al grupo profesional o, en su caso, por las titulaciones requeridas para ejercer la prestación laboral. Por tanto, no se considerará la categoria profesional a efectos de movilidad funcional. Los convenios colectivos y acuerdos de empresa debieran analizar la polivalencia funcional y sus efectos en la politica retributiva.
B) Flexibilidad Extraordinaria Temporal.
En tiempo de trabajo.
Los convenios colectivos deberían contemplar medidas de mayor flexibilidad cuando el empresario necesite distruir irregularmente la jornada anual de trabajo más allá del porcentaje establecido en el apartado anterior o modificar el calendario laboral anualmente aplicable por encima de la bolsa de horas al que alude el citado parrafo. Para la aplicación de medidas de mayor flexibilidad deberán existir razones economicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen, según se entiende por tales en el parrafo utlimo del articulo 41.1 del ET. La decisión del empresario deberá comunicarse a la RLT, si hubiese desacuerdo intenvendrá la comisión paritaria y, en su caso, los servicios de mediación y arbitraje.
En movilidad funcional
Los convenios colectivos contemplarán que la movilidad funcional temporal para la realización de funciones distintas a las pertenecientes al grupo profesional podrá ordenarse si existiesen razones economicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen, segun se entiende por tales en el útlimo parrafo del articulo 41.1 del ET, y durante el tiempo necesario para su atención, sin que pueda superar 6 meses en un año u 8 meses en dos años. El empresario igualmente deberá informar a la RLT, en caso de desacuerdo intervendrá la comisión paritaria y en su caso, los servicios de mediación y arbitraje.
Flexibilidad en materia salarial
Los firmantes consideran conveniente que las estructuras salariales tengan complementos variables, de forma que un porcentaje determinado de la cuantia salarial se haga depender de la situación y resultados de la empresa. Mediante acuerdo entre la empresa y la RLT se podrá modificar la estructura salarial vigentes a través del articulo 41 del ET, en su caso el articulo 82.3 del ET, a cuyo efecto se recomienda el establecimiento de periodos transitorios de aplicación. Los convenios colectivos deberan promover la racionalización de las estructuras salariales, para sustituir los conceptos retributivos obsoletos por otros vinculados a la productividad y retribuciones en la empresa. La negociación colectiva, constituye un instrumento adecuado para establecer la definición y criterios de una estructura salarial adecuada a la realidad sectorial y de empresa, teniendo en cuenta su directa relación con los nuevos sistemas de organización del trabajo y los incentivos a la producción, la calidad o resultados. A tal fin, en la definición de conceptos variables deberían tomarse en consideración criterios de objetividad y claridad en su implantacción; la delimitación de % de retribución variable sobre el total: los derechos de información y participación en la empresa de los RLT y la consideración a las realidades de cada sector o empresa. En cuanto a los criterios para la actualización periodica de los salarios variables, preferentemente ligados a la producitividad y resultados de la empresa, se valorará la conveniencia de su modificación por los negociadores del convenio, sin perjuicio de que el empresario pueda modificar los actualmente vigentes mediante el procedimiento previsto en el articulo 41 del ET o en su defecto el articulo 82.3 del ET. Los convenios sectoriales deberían tener presente el papel que los convenios, pactos y acuerdos de empresa pueden desarrollar para regular o adaptar lo fijado en aquellos a efectos de posibilitar la máxima adecuación a las circunstancias especificas de la empresa.
En el proximo post continuaremos con el Capitulo II: Empleo.Formación. Flexibilidad y seguridad. Derechos de información y Consulta







